domingo, 26 de noviembre de 2006

ILICITOS TRIBUTARIOS
Materia: Administracion Tributaria
INTEGRANTES
Darwin Lizarazu Fernandez
Franklin Willman Flores Chungara
Francisco Solano Vaca Uracoy
Jonatan Martinez Choque
Patricia Tellez

EL ILICITO TRIBUTARIO

1. El ilícito tributario.
Una manera sencilla y de fácil manejo, establece que se puede considerar el ilícito tributario como cualquier infracción o trasgresión de la ley tributaria, que es castigada con una pena o sanción.

El Art. 148 del código tributario boliviano señala que constituyen <>

Esa trasgresión o violación de la ley, en muchos casos es resultado de la intencionalidad de, por Ej., efectuar un pago de menos de un tributo, como en el caso de una defraudación, en otros, puede ser ocasionado por una infracción culposa, es decir, producto de un error, de una equivocaron. Esta diferencia es importante sobre todo para la calificación del ilícito. Esta diferenciación es la base para clasificar el ilícito.
El mismo art. Citado señala que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

Lo que caracteriza el ilícito tributario, es la existencia de la pena o sanción. Este principio es básico.
La sanción normalmente se utiliza para determinados ilícitos que tienen una característica intrínseca de violar bienes de la sociedad o de ser considerados como particularmente dignos de la sanción. Las penas por lo general en el campo tributario son económicas sobre todo en el caso de las contravenciones. En tanto que en el caso de los delitos son privativas de libertad.

Antes de referirnos a lo que la legislación boliviana señala sobre los ilícitos tributarios haremos referencia a algunos principios que son importantes en el derecho penal general y también son aplicables en el derecho tributario penal.

2. Principios de derecho penal aplicables al derecho tributario penal
Muchos de los principios del derecho penal general que se refieren a la aplicación de las penas y al tratamiento de los delitos penales comunes, tienen plena vigencia en el derecho tributario penal. Examinaremos los más importantes.

2.1 Nulla poena sine lege et sine iudicio.

Este principio es uno de los más importantes en el campo penal y significa que no existe penal sin ley y sin legítimo juicio. En efecto, pareciera obvio que no existe ilicitud si determinada trasgresión no esta expresamente calificada como ilícito en la ley. Sin embargo, su alcance es mas preciso y tiene por objeto señalar que la definición del ilícito y sobre todo del delito debe ser concreta y no ambigua. Es decir, ubicar el ilícito en un tipo determinado expresamente por la ley, en forma clara y precisa. Esta ubicación o precisión del ilícito, en el campo del derecho penal, se conoce como tipificación.
Con respecto a la segunda parte de este principio relativo a la aplicación de sanciones sin juicio, tiene por objeto precaver que las autoridades administrativas a cuyo cargo esta la recaudación tributario o las jurisdiccionales que juzguen a los que infringen la ley tributaria no impongan penas sin legitimo juicio contradictorio y sin escuchar al sujeto a quien se pretende imponer la pena. A este propósito, nuestra constitución política del estado en el numeral IV del artículo 16 señala: nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en el proceso legal; ni la sufrirá si no a sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.

2.2 Culpabilidad.
Otro tema del derecho penal es la de la culpabilidad en sentido amplio. Sobre todo en los delitos se considera imprescindible la existencia de intención en la comisión del delito. Esa intención es la que tipifica el dolo penal.
En el derecho tributario penal, esta intencionalidad esta contenidas en la definición o tipificación de los delitos, como por ejemplo, la defraudación de impuestos.
Pero, tanto en el derecho penal, como el derecho tributario penal existen infracciones que no quieren o no son resultados manifiestos de intencionalidad, si no solo encierran culpabilidad emergente de simple impericia, negligencia o desconocimiento de la norma.

La culpabilidad en un sentido amplio significa, en el campo del derecho tributario penal, que existen infracciones culpables, ajenas a la intención de cometer un ilícito tributario y también actuaciones dolosas en las que hay manifiesta intencionalidad claros elementos dolosos.

· No deben aplicarse dos o mas sanciones por el mismo delito y aplicación retroactiva de la ley penal mas benigna

Este principio de derecho `penal, que muchos países incorporaron en sus cartas magnas, es de plena aplicación en el derecho tributario penal. En Bolivia, el art. 33 de la C.P.E. Recoge este principio señalando la retroactividad de la ley cuando beneficia al delincuente. Este principio involucra que por un mismo delito o contravención no deben aplicarse dos o más sanciones.
Este principio se complementa con la aplicación de la ley penal mas benigna, la cual puede aplicarse a un con carácter retroactivo. Al respecto el artículo 150 de la C.T.B., establece que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones mas benignas o términos de prescripción mas breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o terceros responsables.

Los ilícitos tributarios, de acuerdo al segundo parágrafo del art. 148, se clasifican en:

3. Contravenciones Tributarias.
En el art. 160 del C.T.B clasifica las contravenciones tributarias en:

1. Omisión de inscripción en los registros tributarios.
2. No omisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
3. Omisión de pago.
4. Contrabando, cuando se refiere a ultimo párrafo del art. 181 señala que cuando la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a Ufv1s 10000, la conducta será considerada contravención.
5. Incumplimiento de otros deberes formales.
6. Las establecidas en leyes especiales.

Las clases de sanciones a la conducta contraventora, pueden ser, según corresponda, las siguientes: (art. 161 C.T.B.)

1. Multa
2. Clausura
3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributaria.
4. Prohibición de suscribir contratos con el estado por el término de 3 meses a 5 años. Esta sanción será comunicada a la contraloría general de la republica y a los poderes del estado que adquieran bienes y contratos, servicios para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria.
5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del estado.
6. Suspensión temporal de actividades.

La tipificación de cada una de las contravenciones se allá contenida en los artículos 162 a 166 del C.T.B. debiendo destacar las siguientes contravenciones:

3.1 Omisión de inscripción en los registros tributarios.
El que omita su inscripción en el registro tributario correspondiente o se inscribiera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la A.T., será sancionado con la clausura de su establecimiento hasta que regularice su inscripción y con una multa de (2500-UFVs) sin perjuicios de la que la A.T. lo inscriba de oficio.

La inscripción de oficio, previa a una actuación de la A.T. lo exime de la multa y clausura, pero, no del pago de la deuda tributaria.

3.2 No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente (Art164).
Quien esta obligado a la emisión de facturas, notas o documentos equivalente, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
Esta clausura será de seis días continuos hasta un máximo de 48 días, atendiendo al grado de reincidencia del infractor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior, hasta la sanción mayor. Con es máximo se sancionara cualquier reincidencia posterior.
Para efectos de computo, en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad .La clausura se cumplirá solo en el establecimiento que cometió la contravención
Durante la clausura cesara totalmente la actividad del establecimiento pasible al sanción. Salvo que exista necesidad imprescindible de la custodia de los depósitos o la continuidad del proceso de producción, en cuyo caso se permitirá ese funcionamiento.

3.3 Omisión de pago (Art165).
El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria. No efectué las retenciones a que esta obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será multado con una sanción del cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

3.4 Incumplimiento de deberes formales (Art.162).
El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el CTB en las disposiciones legales tributarias y en otras disposiciones reglamentarias, será sancionado con una multa que ira UFV´s a cinco mil UFV´s.

Son pasibles a esta sanción en forma directa, la falta de presentación de declaraciones juradas dentro los plazos establecidos; la no emisión de facturas, nota fiscal o documento equivalente y las contravenciones aduaneras prevista con sanción especial.

4. Clases de sanciones (Art161).
Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con :

1) Multa
2) Clausura
3) Perdida de concesiones privilegios y prerrogativas tributarias
4) Prohibición de suscribir contratos en el estado por el término de tres meses a cinco años. Esta sanción será comunicada a la contraloría a general de la republica y a los poderes del estado que adquieren bienes y contraten servicios para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria.
5) Decomiso definitivo de las mercaderías a favor del estado
6) Suspensión temporal de actividades

5. Delitos tributarios.
En la pirámide penal y sobre todo los delitos tributarios, los delitos constituyen la trasgresión mas evidente de la norma tributaria, en la que generalmente esta presente la intencionalidad, es decir, una actitud dudosa en el manejo de los hechos tributarios, contrabando. Aunque este ultimo es del campo estrictamente aduanero.
El tratamiento de los ilícitos tributarios y sobre todo los delitos tributarios en el actual CTB nos preocupa , por cuanto su juzgamiento puede no ser eficaz y oportuno y por que se ha dejado de lado la unidad de tratamiento del incumplimiento tributario que incluye tanto la obligación principal como la sanción del ilícito de ese incumplimiento .La previsión que establece el CTB en su Art.171 que dice de que la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho ,su juzgamiento y la imposición de las medidas correspondientes y otra civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes no es atinente en el caso de los tributos .Por que tanto la responsabilidad penal como la civil, constituyen un agravio al estado, que debe ser objeto de un tratamiento inmediato y directo al que ha cometido el delito tributario , para lograr el pago de la obligación y el cumplimiento de la sanción .Sin embargo, la norma legal esta vigente y es parte del estudio y examen de nuestra legislación tributaria.

Clasificación de los delitos tributarios. (Art.175) Son delitos:

1) Defraudación tributaria
2) Defraudación aduanera
3) Instigación publica a no pagar
4) Violación de precintos y otros controles tributarios
5) Contrabando
6) Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales



5.1 Defraudación tributaria
El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos:

• Por acción u omisión disminuya la deuda tributaria, ó
• No pague la deuda tributaria,
• No efectúe las retenciones a que está obligado, u
• Obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales;

Cuya cuantía sea mayor o igual a 10.000 UFV’s.
Según establece el NCT será sancionado con la pena privativa de libertad de 3 a 6 años y una multa equivalente al 100% de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.

Las penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a 10.000 UFV’s por cada periodo impositivo, a efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los 12 meses del año natural (UFV 120.000).

En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
Art. 177 NCT.

5.2 Defraudación Aduanera.
Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV’s del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.

Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio.

Realice una operación aduanera declarando:

• Cantidad
• Calidad
• Valor
• Peso
• Origen

Diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero; induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación; Art. 178 NCT.

Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a:

• Inmunidades,
• Privilegios
• Concesión de exenciones.

El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de tres 3 a 6 años y una multa equivalen te al 100% de la deuda tributaria.

Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.



5.3 Instigación pública a no pagar tributos
El que instigue públicamente a través de:

• Acciones de hecho, Amenazas, ó Maniobras a:

No pagar, Rehusar, Resistir, ó Demorar; El pago de tributos, será sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 6 años y multa de 10.000 UFV’s Art. 179 NCT.


5.4 Violación de precintos y otros Tributarios.
El Art. 180 del C.T.B., tipifica este delito en la forma siguiente: “el que para continuar su actividad o evitar controles sobre las mismas , violara ,rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la A.T. respectiva , utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación , verificación , fiscalización , determinación o cobro del tributo , será sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 5 años y multa de 6000”

“En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costo de instalación y funcionamiento”

5.5 Contrabando.
Es un delito de orden publico que consiste en la ilícita circulación , trafico , comercio o tendencia de productos primarios , artículos en proceso de elaboración o acabados y semovientes sujetos a fiscalización aduanera sea que estén permitidos o prohibidos de importación o exportación por mandato legal , no desvirtuándose el delito por el hecho de que los productos o artículos se encuentren exentos de pagos de gravámenes aduaneros”

“Para fines de tributación aduanera el termino mercancía abarca a los bienes expresados y a la generalidad de bienes que son del dominio propio del comercio universal”

Art. 181 del CTB señala: “comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas sgtes:

a)Introducir o extraer mercancías a territorio nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados , eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito , el consignatario o propietario de dicha mercancía.

b) Realizar trafico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

c) Realizar trasbordo de mercancías sin autorización previa de la A.T. salvo fuerza mayor comunicada en el día a la A.T. más próxima.

d)El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la A.T.

e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debiera ser sometidas.


6. Penas y Sanciones.
Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:

• Pena Principal,
• Privación de libertad,
• Penas Accesorias,
• Multa,
• Comiso de las mercancías y medios o unida des de transporte;
• Inhabilitación especial.

Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de 1 a 5 años. Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de 1 a 3 años. Pérdida de:

- Concesiones
- Beneficios
- Exenciones y
- Prerrogativas tributarias; que gocen las personas naturales o jurídicas. Art. 176 N.C.T.